
Alejandro Teitelbaum (especial para ARGENPRESS.info)
I. Los dirigentes políticos y los jefes militares del Estado de Israel son imputables de crímenes de guerra y de crímenes contra la humanidad, incluido genocidio, tales como están definidos y configurados en varias normas internacionales y en las legislaciones de muchos Estados (1).
Por eso se justifica la reacción a escala mundial de numerosas personas y organizaciones que han presentado denuncias al Fiscal de la Corte Penal Internacional y a tribunales nacionales de diferentes países.
En cambio, pese a que el artículo 14 del Estatuto de la Corte Penal Internacional permite a los Estados Partes del mismo denunciar al Fiscal crímenes cometidos por nacionales de cualquier Estado, aunque éste último no sea parte en el Estatuto (como es el caso de Israel) hasta ahora Bolivia es el único de los 107 Estados Partes que ha formulado la denuncia contra los dirigentes israelíes.
II. Viabilidad de las denuncias
La aceptación por algunos Estados de la jurisdicción universal de sus tribunales, así sea limitada, como excepción al principio general de territorialidad de la aplicación de la ley penal, se basa en el reconocimiento de la existencia de delitos internacionales o delitos contra el derecho de gentes, entre ellos la violación de derechos humanos fundamentales.
Varios instrumentos internacionales contienen principios de jurisdicción universal: la Convención contra el Genocidio (art. VI); la Convención contra la Tortura (arts. 5, 6 y 7) y la Convención contra el Apartheid (art. V).
Los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 consagran la responsabilidad penal internacional para una serie de hechos calificados como crímenes de guerra y enumeran las infracciones graves al derecho internacional humanitario, enumeración que se completa en el Protocolo Adicional I de 1977. En los cuatro Convenios se dice que “ninguna parte contratante podrá exonerar ni exonerar a otra parte de dichas responsabilidades” (arts. 51, 52, 131 y 148).
También la Convención Americana para prevenir y sancionar la tortura contiene una disposición referida a la jurisdicción universal (artículo 12).
Con amplitud diversa, la jurisdicción universal está consagrada en distintas legislaciones nacionales y surge de la interpretación de otras donde no está enunciada expresamente.
Por ejemplo, en la legislación de varios países latinoamericanos, en disposiciones constitucionales o en los Códigos penales se establecen diversas variantes de aplicación de la jurisdicción universal. Por ejemplo en el artículo 102 de la Constitución argentin (delitos contra el derecho de gentes cometidos fuera de los límites de la Nación); en los artículos 9 y 10 del Código Penal uruguayo; en el artículo 6 del Código Penal chileno; en el artículo 5 del Código Penal de Brasil; en el artículo 4 del Código Penal de Venezuela; en el artículo 7 del Código Penal de Costa Rica; en el artículo 35 de la Constitución de Colombia de 1991 y en el artículo 546 del Código de procedimiento penal del mismo país, en los artículos 2, 3 y 4 del Código Penal mexicano, etc.).
En Europa Bélgica era el país más avanzado, pues como Estado parte de los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y de los protocolos adicionales I y II de 1977, dictó en 1993 una ley de aplicación de dichos Convenios y Protocolos, atribuyendo jurisdicción a sus tribunales para juzgar las infracciones, con independencia del lugar donde fueran cometidas, de la nacionalidad de los autores y de las víctimas. Una ley de 1999 extendió dicha jurisdicción universal al genocidio y a los crímenes contra la humanidad.
Pero como resultado de la presión de los Estados Unidos, que amenazó con boicotear el puerto de Amberes y hacer retirar la sede de la OTAN del territorio belga, la ley fue reformada en abril 2003 y derogada a mediados de 2003. Sólo quedó vigente para los casos en que las víctimas son ciudadanos belgas.
En Francia la anterior legislación permitió que se juzgara en ausencia al capitán Alfredo Astiz, militar argentino implicado en el asesinato de dos monjas francesas. Pero la posibilidad de juzgar en ausencia en Francia desapareció con la reforma procesal vigente desde marzo de 1994, que requiere que la persona imputada, para ser juzgada, se encuentre en territorio francés (art. 689.1 del Código de procedimientos).
En España, el artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declara competente a la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio español, que enumera, entre ellos el genocidio y el terrorismo, y cualquier otro que, según los tratados y convenios internacionales, deba ser perseguido en España.
En el año 2000 la Audiencia Nacional y en el 2003 el Tribunal Supremo (por una estrecha mayoría de 8 contra 7) limitaron los alcances de esta disposición sosteniendo el carácter subsidiario de la competencia de los tribunales españoles y que para que la justicia española tuviera competencia debía haber un interés nacional (por ejemplo autor o víctima españoles).
Apelada la sentencia del Tribunal Supremo (caso Guatemala) ante el Tribunal Constitucional, en 2005 éste restableció la amplitud de la competencia universal de los tribunales españoles.
Esta decisión del Tribunal Constitucional ha permitido recientemente al juez de la Audiencia nacional Fernando Andreu abrir la causa por delito de lesa humanidad contra el ex ministro de Defensa de Israel Benjamín Ben-Eliezer y seis militares israelíes por un ataque aéreo perpetrado en 2002 contra un lugar de Gaza que ocasionó la muerte de 14 civiles y de un dirigente de Hamas.
El Fiscal anunció que no apelará la decisión del juez y es de esperar que el Gobierno español no ceda a las presiones de los autoridades israelíes para que modifique el artículo 23.4 de la LOPJ.
III. Las denuncias ante el Fiscal de la Corte Penal Internacional no deben suscitar falsas expectativas en el sentido de que éste abrirá una investigación y que en algún momento la Corte Penal Internacional procesará y condenará a los dirigentes israelíes.
El Fiscal Moreno Ocampo declaró en Davos (¿qué fue a hacer al cónclave internacional de los grandes capitalistas?) que no siendo Israel Estado parte del Tratado que estableció la CPI, él no está facultado para iniciar un investigación salvo orden del Consejo de Seguridad. Lo cual es cierto, pero eso no le impide exponer los hechos ante el Consejo de Seguridad y pedirle a éste la autorización para iniciar una investigación (que nunca se la otorgaría a causa del veto de Estados Unidos). El Fiscal debería, sin embargo, hacer el intento, como es su deber, dada la notoriedad de los crímenes cometidos por lo líderes israelíes. Pero en Davos Moreno Ocampo agregó que NO SABÍA si en Gaza los israelíes habían cometido crímenes de guerra.
También dijo en Davos que iba a estudiar si el hecho de que la Autoridad Palestina (que no es formalmente un Estado) hubiera reconocido la competencia de la CPI y denunciado a las autoridades israelíes, abría la jurisdicción de la Corte, estudio que le requeriría “mucho tiempo”. Seguramente más del que le resta de su mandato como Fiscal, que finaliza en julio de 2011.
En los casi siete años que lleva desempeñándose como Fiscal de la CPI, Moreno Ocampo ha formulado una sóla acusación, contra el congoleño Thomas Lubanga, hasta ahora el único proceso abierto en la CPI y ha realizado algunas investigaciones y diligencias contra otros presuntos criminales, casi todos africanos, entre ellas el mandato de arresto contra el Presidente de Sudán Omar Al Bachir.
Los crímenes cometidos por la administración Bush en Irak y por la OTAN en Afghanistán no han provocado reacción alguna del Fiscal, pese a que éste puede tomar la iniciativa de investigar la actuación de los líderes civiles y militares de Estados Miembros de la OTAN que son parte en el Tratado que estableció la CPI.
La actuación de Moreno Ocampo es, de toda evidencia, políticamente tendenciosa y más mediática que jurídica.
Con tales antecedentes, se puede llegar a la conclusión de que Moreno Ocampo carece de la imparcialidad, de la independencia, de la voluntad política y de la estatura moral necesarias como para decidirse a iniciar una investigación que pueda irritar a las grandes potencias, particularmente a Estados Unidos, como sería el caso de los crímenes cometidos por los dirigentes del Estado de Israel.
Para confirmar esa apreciación sobre Moreno Ocampo, se puede agregar a su currículo que en julio de 2008 fue condenado por el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo por despido abusivo de uno de sus colaboradores, que lo había denunciado por acoso sexual a una periodista africana (fallo nº 2757 del 9 de julio de 2008 del Tribunal Administrativo de la OIT).
Por último, fuerza es constatar que la Corte Penal Internacional, que en el momento de su creación suscitó tantas esperanzas entre muchos defensores de los derechos humanos, es un organismo concebido en función de los intereses de las grandes potencias, que asegura la impunidad de sus nacionales y de los criminales de otras nacionalidades que están en el mismo bando.
IV. Puede ocurrir que excepcionalmente algún tribunal nacional abra una causa contra los dirigentes israelíes, lo que puede llegar a ocasionarles algunas molestias, pues se verían obligados a limitar sus desplazamientos internacionales por temor a ser arrestados.
Estas denuncias pueden servir sobre todo para crear conciencia en la opinión pública de la actuación criminal de las autoridades israelíes, merecedora del repudio activo de los pueblos de todo el mundo.
V. Como resultado de las recientes elecciones celebradas en Israel (los electores han plebiscitado la actuación criminal de los gobernantes y los sectores pacifistas han quedado totalmente relegados) las negociaciones en curso entre los partidos permiten tener la certidumbre de que el nuevo Gobierno de Israel será derechista, con un marcado tinte de extrema derecha rascista, guerrerista y fascistizante y fuertes matices religiosos fundamentalistas.
Esta situación exige una respuesta internacional más contundente que la sóla denuncia ante diferentes tribunales: hay que establecer un cordón sanitario en torno a Israel que se concrete en el boicot internacional a sus productos y en la exigencia popular de que se proceda el embargo de las exportaciones a dicho Estado, en primer lugar el embargo de armamentos.
El Estado de Israel no merece ahora mejor trato que el que tuvo Africa del Sud en la época del “apartheid”.
Ello puede ayudar a resquebrajar el manto de impunidad internacional de que benefician los dirigentes israelíes y alentar y fortalecer a las fuerzas, tanto israelíes como palestinas, partidarias de un arreglo pacífico que reconozca los derechos inalienables del pueblo palestino.
1. El Estatuto de la Corte Penal Internacional describe así los crímenes cometidos por los dirigentes israelíes:
Art.6. Genocidio
...se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
Art. 7. Crímenes de lesa humanidad
1...., se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1:
a) Por “ataque contra una población civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política;
b) El “exterminio” comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, entre otras, la privación del acceso a alimentos o medicinas, entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población;
d) Por “deportación o traslado forzoso de población” se entenderá el desplazamiento forzoso de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional;
e) Por “tortura” se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas;
g) Por “persecución” se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad;
h) Por “el crimen de apartheid” se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen;
Art.8. Crímenes de guerra
...2. ..se entiende por “crímenes de guerra”:
a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente:
i) El homicidio intencional;
ii) La tortura o los tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos;
iii) El hecho de causar deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la integridad física o la salud;
iv) La destrucción y la apropiación de bienes, no justificadas por necesidades militares, y efectuadas a gran escala, ilícita y arbitrariamente;
vi) El hecho de privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona protegida de su derecho a ser juzgado legítima e imparcialmente;
vii) La deportación o el traslado ilegal o el confinamiento ilegal;
viii) La toma de rehenes;
b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes:
i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra personas civiles que no participen directamente en las hostilidades;
ii) Dirigir intencionalmente ataques contra bienes civiles, es decir, bienes que no son objetivos militares;
iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles o bienes civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados;
iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas incidentales de vidas, lesiones a civiles o daños a bienes de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural que serían manifiestamente excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa de conjunto que se prevea;
v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, viviendas o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares;
viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio;...
ix) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados a la religión, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos históricos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares;
xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo;
xii) Declarar que no se dará cuartel;
xiii) Destruir o apoderarse de bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo;
xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga;
xvii) Emplear veneno o armas envenenadas;
xviii) Emplear gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogos;
xix) Emplear balas que se ensanchan o aplastan fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones;
xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123;
xxi) Cometer atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
xxiii) Utilizar la presencia de una persona civil u otra persona protegida para poner ciertos puntos, zonas o fuerzas militares a cubierto de operaciones militares;
xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y medios de transporte sanitarios, y contra personal que utilice los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional;
xxv) Hacer padecer intencionalmente hambre a la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra.
Foto: Palestina - Fuerzas de ocupación israelíes en la Franja de Gaza. / Autor: Rafael Ben Ari - XINHUA
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